Por Gustavo Moreno. Abogado y magister penalista de la Universidad Libre.  

 

En el presente artículo, no se pretende hacer una defensa como tampoco una acusación, simplemente dar algunos presupuestos básicos del ámbito del derecho penal para establecer si estamos o no frente a una conducta punible.

En la jerga de los fiscales: “un caso seguro”, un ganador seguro, un caso resuelto y esto es aquel que tiene la evidencia suficiente para establecer que existió una conducta punible, así como la prueba de la participación y responsabilidad de su autor.

La certidumbre de los juicios criminales. Sobra decir, que la valoración de un juez de un caso sometido a su competencia debe estar basada en mínima actividad probatoria que tenga a consideración las pruebas de cargo y de descargo. Toda persona se presume inocente hasta que se pruebe lo contrario.

La duda en su favor es un elogio a la verdad. Es necesario precisar conceptos básicos de lo que es o no delito, puntualmente sobre las conductas punibles del lavado de activos y del enriquecimiento ilícito en particular.

Revisemos el punto desde el ámbito del derecho penal: “El Lavado de Activos es un delito, que consiste en dar una apariencia de origen legítimo o lícito a bienes – dinerarios o no, que en realidad son productos o «ganancias» de delitos graves como: Tráfico ilícito de drogas, Trata de Personas, Corrupción, secuestros y otros.

El delito de Lavado de activos es autónomo. No es necesaria investigación o condena previa por otro delito, el cual haya generado los activos ilícitos, ya que esto puede ser materia de investigación por Lavado de Activos.». Ahora bien, si un tercero recibe dineros para sí que No tiene una base u origen ilícito, a manera de ejemplo en calidad de préstamo o donación, dineros lícitos, NO se configura el delito de lavado de activos.

No importa si un pos penado, presta plata o él la regala, siempre y cuando su procedencia sea lícita es decir legal. Revisemos lo que se consagra en el Código Penal- Artículo 323. Lavado de activos: “El que adquiera, resguarde, invierta, transporte, transforme, almacene, conserve, custodie o administre bienes que tengan su origen mediato o inmediato en actividades de tráfico de migrantes, trata de personas, extorsión, enriquecimiento ilícito, secuestro extorsivo, rebelión, tráfico de armas, tráfico de menores de edad, financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, delitos contra el sistema financiero, delitos contra la administración pública, contrabando, contrabando de hidrocarburos o sus derivados, fraude aduanero o favorecimiento y facilitación del contrabando, favorecimiento de contrabando de hidrocarburos o sus derivados, en cualquiera de sus formas, o vinculados con el producto de delitos ejecutados bajo concierto para delinquir, o les dé a los bienes provenientes de dichas actividades apariencia de legalidad o los legalice, oculte o encubra la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derecho sobre tales bienes, incurrirá por esa sola conducta. Es así como se configura el delito de lavado de activos cuando una persona:

  • Adquiera,
  • Resguarde,
  • Invierta,
  • Transporte,
  • Transforme,
  • Almacene,
  • Conserve,
  • Custodie o administre bienes que tengan su origen mediato o inmediato en actividades ilícitas.

Ergo, si la persona recibe a título de préstamo un dinero de origen ilícito si se configura el referido delito. Cuando se busca ocultar el verdadero origen ilícito de dineros, a partir de operaciones financieras para hacer parecer legales esos recursos, se comete una conducta conocida como lavado de activos, que es un delito en la mayoría de países del mundo. Sobre el siguiente delito enunciado, tenemos, que se encuentra consagrado en  el Código Penal- Artículo 327. Enriquecimiento ilícito de particulares. En un caso reciente la Corte Suprema de Justicia- Sala Penal,  con ponencia del  Magistrado  Dr. GERSON CHAVERRA CASTRO en el  Radicado No. 58095,   puntualizó lo siguiente:  “HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1. Los hechos imputados al procesado Óscar de Jesús Suárez Mira, que de acuerdo con su concreción en la resolución Segunda instancia No. 58095 Óscar de Jesús Suárez Mira. 2 acusatoria son constitutivos del delito de enriquecimiento ilícito de particulares (Art.327 del C.P.), le atribuyen haber recibido apoyo económico personal por parte de Juan Carlos Sierra Ramírez (a. El Tuso Sierra), esto es dineros procedentes de actividades de narcotráfico, entregados a través de Carlos Mario Aguilar (a. Rogelio) y Daniel Alberto Mejía (a. Danielito), integrantes de la denominada “Oficina de Envigado”, con miras a la campaña política que lo llevó a la Cámara de Representantes para el período 2002-2006. A su vez, igualmente recibir esa clase de recursos, con origen en actividades de narcotráfico, por parte de Rodrigo Pérez Alzate (a. Julián Bolívar), Carlos Mario Jiménez Naranjo (a. Macaco) e Iván Roberto Duque Gaviria (a. Ernesto Báez), paramilitares desmovilizados exintegrantes del denominado “Bloque Central Bolívar”, para su aspiración al Senado de la República en el período 2006-2010, a través de José Danilo Moreno Camelo (a. Alfonso), David Hernández López (a. Diego Rivera) y Jairo Ignacio Orozco González (a. Tarazá). 2. Génesis de esta actuación, es la resolución proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema el 4 de agosto de 2011 dentro del proceso 27267 seguido en contra de Óscar de Jesús Suárez Mira por el delito de concierto para delinquir agravado, que dispuso se compulsaran copias en orden a investigar su posible responsabilidad en hechos probablemente constitutivos del delito de enriquecimiento ilícito de particulares. El marco fáctico que configura el objeto de está referida  investigación penal,  es el apoyo económico de las aspiraciones políticas para la Cámara de Representantes de 2002 y el Senado de la República de 2006 recibiera Óscar de Jesús Suárez Mira por parte de Juan Carlos Sierra Ramírez entre otros, dineros producto de actividades de narcotráfico y bajo el entendido que dicha conducta se adecua en este caso a los supuestos del tipo penal de enriquecimiento ilícito de particulares previsto por el Art. 327 del C.P., la sentencia de primera instancia encontró plenamente colmados los presupuestos legales para emitir decisión condenatoria en su contra”. La conducta consiste en obtener incremento patrimonial no justificado derivado de actividades delictivas, misma que puede desarrollarse en forma directa o por interpuesta persona, al tiempo que el beneficio también puede serlo para el actor o para un tercero. Esta característica del delito objeto de estudio indica al propio tiempo que la conducta que lo enmarca se puede cometer en beneficio o favor propio, como cuando el incremento patrimonial se manifiesta directamente en las arcas del actor, pero también cuando se presenta en forma indirecta, esto es en aquellos supuestos en que se realiza a favor de un tercero; hipótesis en que los dineros provenientes de una actividad delictiva se transfieren o entregan o tienen por destinatarios personas que no han tomado parte en la comisión del delito”.  

Es decir que este delito se configura cuando el dinero recibido es derivado en una u otra forma de actividades delictivas. (Dineros de un origen ilícito). Nullum crimen sine conducta, hechos humanos voluntarios nos dan el supuesto de hecho fáctico, esto habilita el poder punitivo. Resalto que “todo investigado se considera inocente hasta que se demuestre lo contrario y no es él quien debe acreditar su inocencia. Los jueces parten de la premisa de su inocencia y valorarán las pruebas para desvirtuarla. A su vez, otro principio vinculado a la presunción de inocencia es el principio de in dubio pro reo, que se aplica después de aportadas las pruebas”.

Los invito a la lectura y reflexión de los enunciados en los siguientes términos, “el poder punitivo nos vigila, saben más de nosotros que nosotros mismos, existe un miedo manipulado por los órganos de control y sus cabezas generando un pánico moral tergiversando la realidad de lo real, aunado a que esa tasación de la pena de prisión que se fija en los códigos penales es realmente política, un producto del poder al servicio del poder.  Escuchemos los gritos de los muertos con visión humanista y no dogmática”.

No podemos aceptar las ejecuciones judiciales por los menos sin que medie un proceso justo, debido y no una herramienta de venganza. Una decisión judicial que expresa: “ellos son los criminales” debe ser producto de las pruebas de los hechos, de la participación y responsabilidad de sus autores.

Retomando los tipos penales sometidos a estudio, se debe probar plenamente que un tercero recibe dineros para sí y que –No- tienen una base u origen ilícito. La justicia no puede convertirse en una serpiente que solo muerte al que se le antoja. Es más que importante la revisión de los hechos, debe existir un nexo lógico entre el control sobre la logicidad de la evidencia, la carga de la motivación al proferirse la decisión más importante de toda la actuación procesal, es decir la sentencia. La justicia y la práctica judicial no siempre guardan coherencia.

*Las opiniones expresadas en este artículo no comprometen la línea Editorial de NaciónPaisa.com*