El artículo 15 de la Constitución garantiza un conjunto de derechos fundamentales relativos a la persona y la familia, cuyo análisis ha sido desarrollado en la jurisprudencia constitucional. Cabe aludir a ellos puesto que, en una época como la actual, gracias a los avances de la tecnología y las telecomunicaciones, son especialmente frágiles y están expuestos -más que en el pasado- a su desconocimiento y vulneración.
Dice la norma que “todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar”. Igualmente, a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas.
Con el mismo propósito de protección, la norma consagra una garantía que, en los últimos años, se desconoce e irrespeta cada vez con mayor frecuencia: “La correspondencia y demás formas de comunicación privada son inviolables. Sólo pueden ser interceptadas o registradas mediante orden judicial, en los casos y con las formalidades que establezca la ley”.
De manera excepcional y con finalidades de control e interés público, se prevé -aunque siempre con sujeción a reglas, por las autoridades y en los términos que señale ley- que, para efectos tributarios o judiciales y para los casos de inspección, vigilancia e intervención del Estado, pueda exigirse la presentación de libros de contabilidad y demás documentos privados.
Como dice la Corte Constitucional en la Sentencia T-634/18, “las grabaciones de imagen o de voz realizadas en ámbitos privados de la persona, con destino a ser publicadas o sin ese propósito, constituyen violación del derecho a la intimidad personal, si las mismas no han sido autorizadas directamente por el titular del derecho y, además, en caso extremo, si no han sido autorizadas expresa y previamente por autoridad judicial competente. El resultado de la recolección de la imagen o la voz sin la debida autorización del titular implica, sin más, el quebrantamiento de su órbita de privacidad y, por tanto, la vulneración del derecho a la intimidad del sujeto”.
Por esas mismas razones, se establece que, en la recolección, tratamiento y circulación de datos, se respetarán la libertad y demás garantías consagradas en la Constitución. Es lo que se conoce como el habeas data, término de origen latino que significa “tener los datos” y que comporta el derecho de toda persona a reclamar que se le muestren los datos que sobre ella guarde cualquier entidad, así como a solicitar correcciones o supresiones.
La Ley Estatutaria 1581 de 2012 consagra varios principios que deben ser observados en esa materia, entre ellos el que dice que el tratamiento de datos sólo puede ejercerse con el consentimiento, previo, expreso e informado del titular de aquéllos. Los datos personales no pueden ser obtenidos o divulgados sin previa autorización.
Para entender la razón de este conjunto de prescripciones de amparo constitucional, debemos recordar que, al tenor del artículo 5 de la Carta Política, “el Estado reconoce, sin discriminación alguna, la primacía de los derechos inalienables de la persona y ampara a la familia como institución básica de la sociedad”. Son principios fundamentales.
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