Redactado por: RODNY FABIAN ORTIZ CHAMORRO

Se han presentado conflictos en los estrados judiciales penales, con ocasión de la rendición y sustentación del dictamen pericial, cuando interviene perito psicólogo, estos relacionados con las respuestas dadas al contrainterrogatorio hecho por la fiscalía general de la Nación a través de su delegado, encontrándose que, en algunos casos, ni siquiera se tiene claridad respecto a lo que es ser perito, que es un dictamen pericial y que es el secreto profesional de los psicólogos.

 

Se tiene que, es evidente el desconocimiento de algunos operadores judiciales, respecto a quienes ejercen la función de perito o que es ser perito, se apela a la creencia que este debe ser un profesional con especialización, maestría e incluso doctorado en el área de su dictamen, incluso equivocadamente que debe acreditarse formación como perito, como si para ser perito existiera un curso exigible o especialización, siendo esto equivocado, el perito es un experto, del cual se debe evidenciar su idoneidad, experiencia, se debe cualificar y calificar y esto en gran medida dependerá de entre otros aspecto del tiempo que tiene de experiencia como perito en casos similares, si sus dictámenes han hecho trascendencia en el ámbito jurídico, cuál es su formación académica, si cuenta con publicaciones, etc, se trata entonces de un experto que cuenta con los conocimientos técnicos, artísticos, prácticos o científicos requeridos por la defensa o la Fiscalía para que dictamine sobre aspectos relativos a los hecho o parte de ellos, entorno a la causa penal y esto nada tiene que ver con el ámbito exclusivo de la formación académica, como se entiende de la aplicación del Artículo 408 del Código de Procedimiento Penal (CPP), es entonces equivocado considerar que el perito no es idóneo solo porque no tiene especialización, maestría o doctorado, o porque no estudio para ser perito, si bien estas son formaciones académicas que fortalecen la acreditación no son requisito mínimo de ejercicio, de credibilidad o valoración del dictamen.

 

Lo segundo es que no es claro tampoco para algunos operadores judiciales que es un dictamen pericial y de que se compone, algunos incluso consideran equivocadamente que el dictamen pericial es el informe conclusivo o el informe de base de opinión pericial, situación esta desafortunada, porque sustentan sus exposiciones en desvirtuar por formalismos el informe, cuando en los términos del Artículo 415 del CPP, el informe es un resumen en donde se expresa la base de la opinión pedida por la parte que propuso la práctica de la prueba, mas no es el dictamen, ya que el mismo artículo exige la comparecencia del perito a declarar en juicio, a su turno el Articulo 405 de la misma obra indica que al perito le serán aplicables, en lo que corresponda, las reglas del testimonio, el Articulo 406 del CPP ordena que “Todos los peritos deberán rendir su dictamen bajo la gravedad del juramento”. El Articulo 412 del CPP indica que se harán comparecer a los peritos a audiencia para declarar (ser interrogados y contrainterrogados) en relación con los informes periciales por ellos rendidos o para que los rindan.

 

Es claro entonces, que se puede indicar que el dictamen pericial no es solamente el informe, sino que este condensa de forma resumida la base de opinión pericial y será este informe y la declaración del perito en conjunto lo que se debe entender como prueba pericial. En la práctica se evidencia un desconocimiento de este establecimiento jurídico, como cuando el delegado de la Fiscalía, acusa de incompleto el dictamen porque en el escrito no se relacionan las preguntas hechas al examinado por el perito, o porque faltan tecnicismos de redacción o se considera que no cuenta con los anexos que a juicio del fiscal deben acompañarse como en el caso de la valoración psicológica podrían ser las entrevistas o la visita de campo, nada más alejado de la realidad jurídica, ya que el dictamen no es el informe, el dictamen es el informe resumido y la declaración de perito en juicio como ya se ha mencionado en precedencia.

 

Por otra parte tenemos que, dadas las malas interpretaciones y la creencia errada de que el dictamen es solamente el informe de base de opinión pericial, se presentan equívocos de los operadores judiciales al interrogar y contrainterrogar, ya que en ocasiones quien se opone a la prueba, al preguntar al testigo – perito, lo hacen aduciendo errores de redacción o falta de anexos en el informe, desconociendo que es en ese preciso momento de su interrogatorio donde deben oscultar respecto a la ciencia, arte, técnica o conocimientos prácticos en los términos de los Artículos 417 y 418 del CPP y no cuestionar el documento o informe escrito que es un resumen como se ha indicado.

 

Ahora, al abordar el secreto profesional de los profesionales de la psicología, se tiene que algunos operadores judiciales al interrogar al perito psicólogo sobre las preguntas hechas a su examinado o valorado, en el caso de que el trabajo del perito radique en dictaminar sobre perfiles conductuales que involucren entrevistas en el acusado o las víctimas o sus círculos familiares o sociales, estos operadores desbordan el mandato constitucional establecido en el Articulo 74 de la Constitución Política Colombiana, que establece que “El secreto profesional es inviolable” al preguntar al perito sobre las respuestas dadas por el entrevistado o valorado o al exigir que se publiquen o expongan en juicio las entrevistas.

 

A su turno en el literal f) del Articulo 10, el Articulo 23, Articulo 30 y el Articulo 32 de la Ley 1090 de 2006, establecen la obligación para los psicólogos de guardar el debido secreto profesional. El artículo 68 del CPP incluye en Colombia la exoneración de denunciar cuando medie el secreto profesional. Así como las excepciones constitucionales de declarar de que trata el Articulo 385 del CPP en sus literales b y c.

 

Exigir del perito psicólogo para dar validez a su dictamen, que revele el secreto profesional a demás de ser un exabrupto jurídico, es una amenaza o vulneración flagrante tanto de los derechos del valorado o entrevistado, tanto como del psicólogo que se ve inmerso en una contradicción, bioética, moral y legal.

 

El perito psicólogo no está obligado a revelar lo que en entrevista se le ha dicho por su valorado o entrevistado, dado el secreto profesional que cobija dicha práctica médica, por tanto no es posible que el juez de conocimiento releve al psicólogo de dicho mandato constitucional y legal, de mantener en secreto lo dicho por su valorado y entrevistado y mucho menos puede hacer carrera en los estrados judiciales el postulado de que si se ofrece el dictamen, la parte interesada está renunciando al secreto profesional, nada más equivocado y anticonstitucional aplicar semejante presunción que no es ni legal ni constitucional, por el contrario existe una protección férrea de dicho secreto, pretender exigir al perito revelar el secreto profesional es tanto también como si el entrevistado o valorado renunciara de manera tacita a su derecho a guardar silencio o a no auto incriminarse.

Perfil del columnista

RODNY FABIAN ORTIZ CHAMORRO

Abogado de la universidad Libre, Especialista en Derecho Público, Magister en Administración de Empresas con Mención en Gerencia de Proyectos de la Universidad Arturo Prat del estado de Chile, Con más de 15 años de experiencia en el sector público y privado, Asesor y litigante por más de 15 años, experto en delitos sexuales y violencia intrafamiliar, docente Universitario.

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