El presidente de la República piensa proponer la convocatoria de una Asamblea Nacional Constituyente.

¿Es viable? Sí, pero dentro de los parámetros que traza la Constitución de 1991. Es evidente que, por una parte, la situación del país en la actualidad no es igual a la que se vivía en 1990 -cuando tuvo lugar la expedición de decretos de Estado de Sitio para permitir que el pueblo se pronunciara sobre la posibilidad de que un cuerpo diferente al Congreso reformara la Constitución de 1886- y que, por otra parte, hoy la Constitución de 1991 contempla la Asamblea Constituyente como uno de los tres mecanismos de modificación o ajuste, no de sustitución o derogación de la Carta Política. Es decir, se trata del ejercicio del poder de reforma -derivado, secundario-, no de una sustitución constitucional.

Dice el artículo 374 de la Constitución: “La Constitución Política podrá ser reformada por el Congreso, por una asamblea constituyente o por el pueblo mediante referendo”.

En lo que respecta específicamente a la convocatoria de una asamblea constituyente, estipula el artículo 376: “Mediante ley aprobada por mayoría de los miembros de una y otra Cámara, el Congreso podrá disponer que el pueblo en votación popular decida si convoca una Asamblea Constituyente con la competencia, el período y la composición que la misma ley determine”.

Obsérvese que la disposición habla de mecanismos orientados a reformar, no de procedimientos dirigidos a reemplazar la Constitución por una nueva.

Continúa diciendo la norma constitucional: “Se entenderá que el pueblo convoca la Asamblea, si así lo aprueba, cuando menos, una tercera parte de los integrantes del censo electoral. La Asamblea deberá ser elegida por el voto directo de los ciudadanos, en acto electoral que no podrá coincidir con otro. A partir de la elección quedará en suspenso la facultad ordinaria del Congreso para reformar la Constitución durante el término señalado para que la Asamblea cumpla sus funciones. La Asamblea adoptará su propio reglamento”.

Pero el presidente señala que, en las próximas elecciones, se distribuirá una papeleta para que el pueblo se pronuncie sobre la convocatoria de la asamblea.

Como puede verse en la transcrita disposición, quien convoca al pueblo -para que apruebe la convocatoria y elija a los integrantes de la asamblea- no es otro que el Congreso, mediante una ley que debe ser aprobada por mayoría calificada de los miembros de una y otra cámara. El pueblo, a su vez, requiere una mayoría de por lo menos una tercera parte de los integrantes del censo electoral.
Por tanto, no se ve la necesidad de la papeleta que el gobierno anuncia, porque, previo el paso por el Congreso, es precisamente el pueblo el que decide sobre la convocatoria y la composición de la asamblea.

Además de lo dicho, el artículo 241, numeral 2, de la Carta Política establece que compete a la Corte Constitucional “decidir, con anterioridad al pronunciamiento popular, sobre la constitucionalidad de la convocatoria a un referendo o a una Asamblea Constituyente para reformar la Constitución, sólo por vicios de procedimiento en su formación”.

A nuestro juicio, la Constitución de 1991, aunque puede requerir ajustes -para eso son las reformas-, no requiere ser sustituida sino cumplida.

Cabría preguntar al Gobierno: ¿Cuáles son las disposiciones constitucionales que considera
necesario modificar?

Foto y noticia: Colprensa