Proyecto de Ley No “Por la cual se establecen mecanismos de sujeción a la justicia ordinaria, garantías de no repetición y desmantelamiento de estructuras armadas organizadas de crimen de alto impacto y se dictan otras disposiciones”

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Objeto. La presente Ley tiene por objeto crear mecanismos de sujeción a la justicia ordinaria, mediante la aplicación de procedimientos de investigación y judicialización, contribuir a la satisfacción de los derechos de las víctimas, garantizar la no repetición, desmantelar las estructuras armadas organizadas de crimen de alto impacto e impulsar la reintegración efectiva de sus integrantes mediante un enfoque restaurativo.

Artículo 2. Estructuras objeto de la Ley. Las estructuras armadas organizadas de crimen de alto impacto objeto de esta Ley serán las organizaciones criminales de que trata el artículo 2 de la Ley 2272 de 2022, es decir, las que cumplan las siguientes condiciones:

  1. Que se trate de organizaciones criminales conformadas por un número plural de personas.
  2. Que se encuentren organizadas en una estructura jerárquica y/o en red.
  3. Que se dediquen a la ejecución permanente o continua de conductas punibles, entre las que podrán encontrarse las tipificadas en la Convención de Palermo.
  4. Que se enmarquen en patrones criminales que incluyan el sometimiento violento de la población civil de los territorios rurales y urbanos en los que operen.
  5. Que cumplan funciones en una o más economías ilícitas.

Parágrafo 1. La Instancia de Alto Nivel, de la que trata el artículo 2 de la Ley 2272 de 2022, caracterizará y calificará la estructura armada organizada de crimen de alto impacto, conforme a los parámetros anteriores.

Artículo 3.Tratamiento penal. Esta Ley excluye a grupos y organizaciones armadas rebeldes que poseen carácter político con las cuales el Gobierno Nacional adelanta procesos de diálogo o conversaciones de paz. Los beneficios en la punibilidad y la pena con componente restaurativo de que trata esta Ley no constituye reconocimiento político de las estructuras armadas organizadas de crimen de alto impacto y sus integrantes.

Artículo 4. Patrón criminal. Para efectos de esta Ley se entenderá por patrón criminal el conjunto de actividades, medios logísticos, de comunicación y modus operandi delictivo, desarrollados en un área y periodo de tiempo determinados, de los cuales se puede extraer conclusiones respecto a los diversos niveles de mando y control de la estructura armada organizada de crimen de alto impacto.

La caracterización del patrón criminal permitirá identificar y agrupar las conductas cometidas por la estructura  armada organizada de crimen de alto impacto, sus integrantes, sus redes de apoyo, las fuentes de financiación, las economías ilegales y las que tengan apariencia de legalidad y estén conectadas con el aparato criminal. La atribución de responsabilidad penal tendrá en cuenta los roles diferenciados de los integrantes de la estructura armada organizada de crimen de alto impacto según su posición jerárquica, su relación con los delitos cometidos y con las técnicas empleadas para ejecutarlos, así como su control sobre los beneficios obtenidos.

Artículo 5. Trratamiento penal para el desmantelamiento de las estructuras armadas organizadas de crimen de alto impacto. Consiste en la suspensión de la ejecución de la pena determinada en la respectiva sentencia que se sustituye por la pena establecida en el artículo 13 de esta Ley, que se concede por la contribución del beneficiario a la consecución de la paz, la colaboración con la justicia, la reparación a las víctimas y su resocialización. La consecución del beneficio se otorga según las condiciones establecidas en la presente Ley.

Artículo 6. Fecha límite para la suscripción del acta individual de sujeción y garantías de no repetición. La fecha límite para la suscripción del acta individual de sujeción y garantías de no repetición, será de dos años, prorrogable por un (1) año más, por decisión del Presidente de la República, que se contarán a partir de la entrada en vigencia de esta Ley.

La suscripción del acta individual de sujeción y garantías de no repetición, cobija los delitos cometidos por los integrantes de la estructura armada organizada de crimen de alto impacto anteriores a la firma. Para los delitos continuados, el primer día que se consumó la conducta debe ser anterior a la firma del acta, sin que sea necesario su agotamiento.

Artículo 7. Interpretación. El procedimiento judicial previsto en esta Ley se interpretará y aplicará de manera que sea compatible con las obligaciones de Colombia en virtud del derecho internacional de los derechos humanos, incluido el derecho sobre lucha contra la impunidad de crímenes atroces y otras graves violaciones de derechos humanos.

Artículo 8. Integración. En todo aquello que no se haya previsto en esta Ley, se aplicará lo dispuesto en la Ley 906 de 2004 y en el Código Penal.

CAPÍTULO II

TRATAMIENTO PENAL

Artículo 9. Ámbito de aplicación. El tratamiento penal aplicable a los integrantes de las estructuras armadas organizadas de crimen de alto impacto que se sujeten a esta Ley será diferenciado según la gravedad de las conductas y el grado de intervención de quienes han tomado parte en ellas. Para acceder y mantener el tratamiento penal se deberá cumplir tanto con la fecha límite para la suscripción del acta individual de sujeción y garantías de no repetición establecida en el artículo 6, como con las obligaciones para acceder y manter el tratamiento penal previstas en la presente Ley y definidas en la sentencia colectiva.

Artículo 10. Obligaciones para acceder al tratamiento penal. Son obligaciones colectivas de la estructura armada organizada de crimen de alto impacto para acceder al tratamiento penal, las siguientes:

  1. Manifestar la intención colectiva de contribuir al cumplimiento efectivo de los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia, la reparación y la no repetición;
  2. Manifestar la intención colectiva de desmantelar la estructura armada organizada de crimen de alto impacto y sus redes de apoyo;
  3. Suspender todo tipo de actividades ilícitas;
  4. La entrega de armas;
  5. La entrega de secuestrados;
  6. La entrega de menores reclutados;
  7. La entrega de inventario de bienes y activos vinculados a la actividad ilegal de la estructura;
  8. La entrega de información precisa sobre redes de apoyo, colaboradores, determinadores y beneficiarios de las actividades ilícitas de la estructura y sus redes de apoyo;
  9. Las demás que se dispongan en el marco de los acercamientos y conversaciones. 

Parágrafo. El cumplimiento de estas condiciones será verificado por el Ministerio de Justicia y del Derecho, la Fiscalía General de la Nación y la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, con apoyo del mecanismo de acompañamiento y verificación que se defina, según lo previsto en la Ley 2272 de 2022. 

Artículo 11. Obligaciones para mantener el tratamiento penal. En cumplimiento de lo contenido en la sentencia colectiva y para mantener el tratamiento penal, quienes hayan cometido delitos que no pueden ser objeto del principio de oportunidad del que trata esta Ley, deberán:

  1. Reconocer su responsabilidad penal en la comisión de delitos;
  2. Contribuir a la reparación material y simbólica de las víctimas;
  3. Aportar verdad a las víctimas y participar en los programas de justicia restaurativa que se disponga;
  4. Participar en los programas de reintegración;
  5. Aportar información a la Fiscalía General de la Nación, para el desmantelamiento y judicialización de redes y colaboradores, en especial aquellas que involucren a otras organizaciones criminales, agentes del Estado y terceros civiles;
  6. Aportar información sobre actividades, rentas ilícitas y mecanismos de lavado de activos en los que haya tenido alguna intervención o de los que haya conocido, entre otros;
  7. Aportar, cuando cuente con ella, información para la búsqueda, localización e identificación de personas desaparecidas;
  8. Informar el lugar de residencia y cambios del mismo.

Los integrantes de las estructuras armadas organizadas de crimen de alto impacto que únicamente hayan incurrido en concierto para delinquir simple o agravado, utilización ilegal de uniformes e insignias, utilización ilícita de equipos transmisores o receptores, y porte ilegal de armas de fuego o municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas o de defensa personal, o delitos con penas iguales o menores a cuatro años deberán:

  1. Reconocer su responsabilidad penal en la comisión de estos delitos;
  2. Aportar verdad a las víctimas y participar en los programas de justicia restaurativa que se dispongan;
  3. Contribuir a la reparación material y simbólica de las víctimas;
  4. Participar en los programas de reintegración;
  5. Aportar, cuando cuente con ella, información para la búsqueda, localización e identificación de personas desaparecidas;
  6. Informar el lugar de residencia y cambios del mismo.

Parágrafo. Estas mismas obligaciones serán exigibles a los integrantes de los estructuras armadas organizadas de crimen de alto impacto, que se encuentren privados de la libertad y accedan al tratamiento penal del que dispone esta Ley.

Artículo 12. Revocatoria del tratamiento penal. Una vez se accede al tratamiento penal del que trata esta Ley y hasta la declaratoria de cumplimiento y extinción de la pena ordinaria, serán causales de pérdida individual del tratamiento penal y de aplicación de las penas ordinarias, consagradas en el Código Penal, las siguientes:

  1. Retornar a las armas;
  2. Cometer nuevos delitos dolosos;
  3. No cumplir con las obligaciones de contribución establecidas en el artículo 11 de la presente Ley;
  4. No cumplir, de manera reiterada e injustificada, con la participación en programas de justicia restaurativa y de reintegración.

Artículo 13. Componentes del tratamiento penal. El tratamiento penal consistirá en penas sustitutivas con dos componentes: un componente de privación efectiva de la libertad en establecimiento carcelario, y un componente restaurativo con mecanismos de vigilancia y monitoreo.

El componente restaurativo con mecanismos de vigilancia y monitoreo, se cumplirá de manera extramural, y consistirá en la ejecución de las obligaciones de contribución y garantías de no repetición establecidas en la sentencia y, particularmente, en la participación en programas de justicia restaurativa y de reintegración.

Parágrafo. Durante la ejecución del componente restaurativo con mecanismos de vigilancia y monitoreo, el Gobierno Nacional deberá garantizar la compatibilidad del cumplimiento de las obligaciones derivadas del tratamiento penal con la reintegración.

La Oficina del Alto Comisionado para la Paz, en coordinación con el Ministerio de Justicia y el Derecho, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC, la Policía Nacional y la Agencia para la Reincorporación y la Normalización -ARN, establecerá el mecanismo de vigilancia y monitoreo.

Artículo 14. Aplicación del tratamiento penal. A los integrantes de la estructura armada organizada de crimen de alto impacto que no sean objeto de la renuncia a la persecución penal en virtud del principio de oportunidad, se les impondrá la pena principal y las accesorias que correspondan a los delitos cometidos según el Código Penal, reemplazándola por una pena sustitutiva que consistirá en una pena de privación efectiva de la libertad en establecimiento carcelario, de seis (6) a ocho (8) años, impuesta de acuerdo al grado de responsabilidad individual, y un periodo de cuatro (4) años de componente restaurativo con mecanismos de vigilancia y monitoreo, extramural, con participación en programas de justicia restaurativa y de reintegración.

Para quienes únicamente incurrieron en delitos de concierto para delinquir simple o agravado, utilización ilegal de uniformes e insignias, utilización ilícita de equipos transmisores o receptores, y porte ilegal de armas de fuego o municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas o de defensa personal, o cuando se trata de la hipótesis prevista en el numeral 1 del artículo 324 de la Ley 906 de 2004, se aplicará la renuncia condicionada a la persecución penal en virtud del principio de oportunidad, según lo establecido en esta Ley.

Parágrafo 1. La aplicación del tratamiento penal, en todos los casos, operará a partir de la suscripción del acta individual de sujeción a la justicia y de garantías de no repetición, siempre que se cumpla con todas las condiciones establecidas en la presente Ley.

Parágrafo 2. La pena privativa de la libertad en establecimento carcelario, será efectiva, y respecto de ella no se aplicarán subrogados penales ni beneficios administrativos, ni la redención de que trata el Código Penitenciario y Carcelario.

Parágrafo 3.  Los parágrafos 1, 2, 3 y 4 del artículo 324 de la Ley 906 de 2004 no aplicarán para efectos de esta Ley, ni el artículo 68A de la Ley 599 de 2000 en lo que tiene que ver con el delito de concierto agravado.

Parágrafo 4. Las penas que se hayan impuesto con anterioridad a la sujeción a la justicia se acumularan según las reglas del concurso de delitos prevista en el artículo 460 de la Ley 906 de 2004 y se sustituirán por la que se imponga de acuerdo a lo dispuesto en el presente artículo.

Parágrafo 5. Los indagaciones, investigaciones y procesos en curso al momento de la firma del acta individual de sujecióny garantías de no repetición, se acumularán en el proceso en que se aplique el tratamiento penal de que trata esta Ley.

Articulo 15. Extinción de las penas por sujeción a la justicia y cumplimiento de obligaciones. Cumplidos los dos componentes del tratamiento penal previstos en el artículo 13 de esta Ley, la autoridad judicial declarará extinguida tanto ésta como la pena ordinaria prevista para el respectivo delito en el Código Penal.

Artículo 16. Aplicación del principio de oportunidad. En el marco de esta Ley, la renuncia condicionada a la persecución penal en virtud del principio de oportunidad será aplicada a quienes hayan incurrido en los delitos de concierto para delinquir simple o agravado, utilización ilegal de uniformes e insignias, utilización ilícita de equipos transmisores o receptores y porte ilegal de armas de fuego o municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas o de defensa personal, o cuando se trata de la hipótesis prevista en el numeral 1 del artículo 324 de la Ley 906 de 2004. La renuncia condicionada a la persecución penal será exclusivamente por estos delitos y a ella no podrán acceder los jefes, cabecillas, determinadores, organizadores, promotores o directores de la estructura armada organizada de crimen de alto impacto.

La renuncia a la persecución penal estará condicionada por un periodo de prueba de cuatro (4) años, a la participación en los programas de justicia restaurativa; a la participación en los programas para la reintegración efectiva; y a aportar, cuando cuente con ella, información para la búsqueda, localización e identificación de personas desaparecidas.

Artículo 17. Tratamiento penal para personas privadas de la libertad. Las personas privadas de la libertad por conductas relacionadas con su pertenencia o colaboración con la estructura armada organizada de crimen de alto impacto que se sujete, que hayan sido reconocidas por ésta, podrán acceder al tratamiento penal, de acuerdo con el periodo de cumplimiento de privación efectiva de la libertad y según las conductas cometidas, en los siguientes términos:

  1. Quienes hayan incurrido en delitos que no podrán ser objeto de la renuncia condicionada a la persecución penal según lo establecido en esta Ley, que al momento de proferirse la sentencia colectiva hayan estado privados de la libertad por un periodo inferior de ocho (8) años y que cumplan con las obligaciones para acceder al tratamiento penal establecidas en el artículo 10 de esta Ley,  permanecerán privados de la libertad hasta el cumplimiento de dicho término y posteriormente deberán cumplir un periodo de cuatro (4) años de componente restaurativo con mecanismos de vigilancia y monitoreo.
  2. Quienes únicamente hayan incurrido en los delitos de concierto para delinquir simple o agravado, utilización ilegal de uniformes e insignias, utilización ilícita de equipos transmisores o receptores y porte ilegal de armas de fuego o municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas o de defensa personal, o cuando se trata de la hipótesis prevista en el numeral 1 del artículo 324 de la Ley 906 de 2004. que cumplan con las obligaciones para acceder al tratamiento penal establecidas en el artículo 10 de esta Ley, se les aplicará la renuncia condicionada a la persecución penal en virtud del principio de oportunidad y deberán cumplir un período de prueba de cuatro (4) años condicionada a lo establecido en el artículo 14 de esta Ley.

Parágrafo 1. Una vez cumplido el periodo de privación de la libertad establecido en los numerales 1 y 2 de este artículo, la puesta en libertad correspondiente será ordenada por la misma autoridad judicial que haya dictado la sentencia colectiva.

Parágrafo 2. En la sentencia colectiva, el juez establecerá las obligaciones de contribución compatibles con las condiciones de privación de la libertad, según corresponda.

Parágrafo 3. En el caso de las personas que hayan sido condenadas y se encuentren privadas de la libertad, para acceder a la libertad provisional condicionada se aplicarán los requisitos del artículo 10, exceptuando los numerales 4, 5 y 6, y el artículo 11 de la presente Ley.

Articulo 18. Libertad provisional condicionada. Podrán acceder a la libertad provisional condicionada, como parte del tratamiento penal, las siguientes personas que cumplan las siguientes condiciones:

Quienes hayan incurrido en delitos que no sean objeto de la renuncia condicionada a la persecución penal según lo establecido en esta Ley, y hayan estado privados de la libertad, en condición de condenados o con medida de aseguramiento, por un periodo igual o superior a ocho (8) años, serán puestos en libertad provisional condicionada, un año después del momento de la firma del acta individual de sujeción y garantías de no repetición. Lo anterior, previa verificación por parte de la Fiscalía General de la Nación del cumpimiento de las obligaciones para acceder y mantener el tratamiento penal, contenidas en las artículos 10 y 11 de esta Ley.

Parágrafo. La libertad provisional condicionada se aplicará hasta tanto se profiera la sentencia colectiva. Una vez esta se produzca quienes hayan accedido a la libertad provisional condicionada, deberán cumplir con el periodo de cuatro (4) años de componente restaurativo con mecanismos de vigilancia y monitoreo.

Artículo 19. Listado de integrantes de la estructura armada organizada de crimen de alto impacto. La elaboración y presentación de listados de la estructura armada organizada de crimen de alto impacto, incluidos quienes se encuentren privados de la libertad con razón a su pertenencia, será coordinada por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, y será objeto de verificación, de la siguiente manera:

  1.  La Oficina del Alto Comisionado para la Paz, con base en la información entregada por los representantes autorizados de la estructura armada organizada de crimen de alto impacto, verificará los listados, según lo establecido en el artículo 5 de la Ley 2272 de 2022. Para ello, junto con la Dirección de Inteligencia Policial de la Policía Nacional -DIPOL, la Dirección Nacional de Inteligencia -DNI e inteligencia militar, constatará y depurará el listado y hará las exclusiones a que haya lugar.
  2. Hecha la anterior verificación, el listado será enviado por parte de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz a la Fiscalía General de la Nación para que esta última constate y aprueba de manera definitiva el listado de integrantes de la estructura armada organizada de crimen de alto impacto.
  3. El plazo para la presentación, constatación y aprobación, por parte de la Fiscalía General de la Nación, será de tres (3) meses, prórrogable por un término igual, por solicitud justificada de la Fiscalía General de la Nación a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz.
  4. En caso de que la estructura armada organizada de crimen de alto impacto presente dentro de los listados personas que no integran la organización criminal, tanto a los voceros-representantes como quienes pretenden hacerse pasar por integrantes, no se les aplicará la presente ley, perderán los beneficios del tratamiento penal de haberlo obtenido y contra ellos la Fiscalía General de la Nación iniciará investigación penal por los delitos a que haya lugar. Respecto a los voceros representantes de la estructura deberá probarse la mala fe.

Artículo 20. Acta colectiva y actas individualesde sujeción y de garantías de no repetición. El acta colectiva y las actas individuales de sujeción y garantías de no repetición que suscriban los representantes-voceros y los integrantes de la estructura armada organizada de crimen de alto impacto objeto del tratamiento penal definido en esta Ley, contendrán el compromiso de sujeción colectiva e individual, respectivamente, así como los elementos definidos por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz,

Las actas individuales, deberán contener la identificación e individualización de los mismos, la manifestación de voluntad de demostrar buena conducta, la obligación de informar todo cambio de residencia a la autoridad competente, la prohibición de salir del país sin previa autorización judicial y las otras que de acuerdo al contexto particular establezca la Oficina del Alto Comisionado para la Paz.

Tanto las actas individuales como la colectiva deberán contener la manifestación de voluntad de cumplir las obligaciones para acceso y mantener el tratamiento penal, previstas en los artículos 10 y 11 de esta Ley.

Parágrafo 1. El acta colectiva y las actas individuales de sujeción y garantías de no repetición serán suscrita ante la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, quien tendrá la obligación de trasladarlas ante la Fiscalía General de la Nación.

Parágrafo 2. En caso de incumplimiento de las obligaciones descritas en el presente artículo, la Fiscalía General de la Nación deberá solicitar la revocatoria de la libertad provisional condicionada al juez competente.

Articulo 21. Incidente de incumplimiento. En caso de incumplimiento de las obligaciones de acceso y permanencia previstas en los artículos 10 y 11 de esta Ley, la Fiscalía General de la Nación deberá iniciar el incidente de incumplimiento ante el juez competente.

Artículo 22. Medidas para la reintegración efectiva. La Oficina del Alto Comisionado para la Paz, en coordinación con la Agencia para la Reincorporación y la Normalización (ARN), el Ministerio del Trabajo, el Ministerio de Cultura, el Ministerio del Deporte, el Ministerio de Educación Nacional y otras entidades que el Gobierno determine, dispondrá de una oferta de programas para la reintegración individual, colectiva y comunitaria efectiva.

Parágrafo. En todo caso, el Gobierno Nacional, a través de las entidades referidas en este artículo y las demás que considere necesarias, deberá garantizar una oferta integral de reintegración para los integrantes de estructuras armadas organizadas de crimen de alto impacto que se sujeten a esta Ley.

CAPÍTULO III

PROCEDIMIENTO PARA EL RECONOCIMIENTO DE RESPONSABILIDAD PENAL

Artículo 23. Etapas. El procedimiento para que las estructuras de los grupos armados organizados de alto impacto, se sujeten a esta ley tendrá tres etapas: a) acercamiento, conversación y términos de sujeción; b) procesamiento; y c) cumplimiento. 

Artículo 24. Etapa de acercamiento, conversación y términos de sujeción. Es la etapa en que una estructura armada organizada de crimen de alto impacto manifiesta su voluntad de sujetarse a esta Ley y el Presidente de la República dispone llevar a cabo conversaciones con los integrantes de la organización criminal acerca de las condiciones que el Estado fijará para su sujeción a la justicia, los mecanismos que el Estado creará para garantizar los derechos de las víctimas, los mecanismos de los que el Estado dispondrá para la prevención de nuevas violencias y la reintegración efectiva a la vida civil de los integrantes de la estructura armada organizada de crimen de alto impacto.

Parágrafo 1. Durante esta etapa se designarán los representantes del Gobierno Nacional y de la estructura armada organizada de crimen de alto impacto que participarán de las conversaciones, se fijarán zonas de ubicación temporal si es del caso, se suspenderá la ejecución de órdenes de captura, y se establecerán los términos de sujeción a la justicia y tránsito al Estado de Derecho.

Parágrafo 2. Durante esta etapa la Instancia de Alto Nivel estudiará, caracterizará y calificará la estructura armada organizada de crimen de alto impacto, según lo previsto en el artículo 2 de la Ley 2272 de 2022.

Parágrafo 3. El Alto Comisionado para la Paz podrá solicitar informe del Consejo de Seguridad Nacional en el que indique: a) la estructura, conformación y funcionamiento; b) la relevancia de la estructura y de los integrantes que se sujeten a la justicia para la materialización de la política de paz total en los territorios y la superación del conflicto armado.

Parágrafo 4.   El periodo de permanencia en las zonas de ubicación temporal no será contabilizado como parte del componente de privación efectiva de la libertad de las penas sustitutivas. 

Artículo 25. Etapa de Procesamiento. Es la etapa en que el Fiscal delegado imputa de manera colectiva ante los jueces de la República a los integrantes de los estructuras armadas organizadas de crimen de alto impacto, según el contenido de las actas individuales y el acta colectiva de sujeción y de garantías de no repetición, y sus anexos. Los jueces verificarán la legalidad de lo convenido e impondrán el tratamiento penal correspondiente.

Artículo 26. Competencia territorial de los jueces de control de garantías. El Consejo Superior de la Judicatura designará y garantizará la disponibilidad y el desplazamiento de los jueces de garantías para el proceso regulado en esta Ley, quienes podrán desplazarse para ejercer sus funciones sin que ello afecte su competencia.

Artículo 27. Etapa de cumplimiento de la pena y condiciones de contribución. En esta etapa, el Gobierno Nacional, a través de las instancias designadas y según lo dispuesto en el parágrafo del artículo 11 de la presente Ley, hará seguimiento y verificación del cumplimiento de obligaciones de contribución y condiciones del tratamiento penal; y los jueces de ejecución de penas declararán el cumplimiento de la pena sustitutiva y de todas las obligaciones y condiciones de contribución.

Artículo 28. Intervención de la Fiscalía General de la Nación en el proceso. La Unidad Especial de Investigación para el desmantelamiento de las organizaciones criminales de la Fiscalía General de la Nación asumirá y adelantará la acción penal ante los jueces de la República respecto de las conductas cometidas por las personas que se sujeten a la justicia en los términos de la presente Ley. A través de dicha Unidad, la Fiscalía General de la Nación:

  1. Por solicitud del Presidente de la República, suspenderá las órdenes de captura que se hayan dictado y las que se lleguen a dictar durante la etapa de conversaciones y procesamiento contra los integrantes de la estructura armada organizada de crimen de alto impacto que se sujeten a esta Ley.
  2. En la etapa de acercamiento, conversación y términos de sujeción, aportará información a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz sobre las indagaciones, investigaciones y procesos penales en curso contra los integrantes de la estructura armada organizada de crimen de alto impacto.
  3. En la etapa de procesamiento, elaborará y presentará ante la autoridad judicial el escrito de imputación colectiva, previa contrastación de la información aportada por la estructura armada organizada de crimen de alto impacto.
  4. En la etapa de cumplimiento, mediante incidente, pondrá en conocimiento del juez de ejecución de penas la información sobre rearme o comisión de nuevos delitos dolosos por parte de integrantes de la estructura armada organizada de crimen de alto impacto que se sujete a esta Ley.

CAPÍTULO IV

ETAPA DE PROCESAMIENTO

Artículo 29. Participación de las víctimas en el proceso de atribución de responsabilidad penal. Recibida el acta colectiva y las actas individuales de sujeción a la justicia y de garantías de no repetición y sus anexos, la Fiscalía General de la Nación en coordinación con la Defensoría del Pueblo realizará las siguientes acciones:

  1. Convocará de forma general a todas las personas que se consideren víctimas de los integrantes de la estructura armada organizada de crimen de alto impacto, mediante actos suficientes de comunicación que deberán iniciar dentro de los cinco (5) días siguientes a la designación del fiscal delegado y se deberán realizar de manera constante hasta la finalización de la etapa de imputación.
  2. Elaborará un listado de las víctimas identificadas de acuerdo con la información sobre delitos que quede contenida en el acta colectiva y las actas individuales de sujeción y garantías de no repetición, dentro de los diez (10) días siguientes a la designación del fiscal delegado.
  3. Contactará a las víctimas identificadas por el medio más expedito.

Parágrafo 1. La participación de las víctimas directas o indirectas de los patrones criminales establecidos en el escrito de formulación de imputación será garantizada en todo momento, de acuerdo con el procedimiento establecido en esta Ley.

La participación de las víctimas en el proceso se hará de manera colectiva, designando para su representación legal voceros, los cuales ejercerán la representación efectiva de sus derechos.

Parágrafo 2. Sin perjuicio del derecho de las víctimas para acceder a la jurisdicción civil para reclamar la reparación de los perjuicios individuales por la responsabilidad patrimonial de los autores de daño que padecieron, en la sentencia, el juez incorporará las medidas de justicia restaurativa y las de reparación colectiva que correspondan, incluyendo los aportes de verdad.

Parágrafo 3. Las víctimas podrán ser representadas por la Defensoría del Pueblo para garantizar la adecuación del componente restaurativo de la sentencia y contribuir con elementos para la verificación de la verdad aportada.

Artículo 30. De los recursos. Con el propósito de hacer efectivos los derechos de las víctimas a la verdad,  la justicia, la reparación y no repetición, y la garantía de que el procedimiento sea eficaz, procederá el recurso de apelación contra la medida de aseguramiento y la sentencia colectiva, que se concederán en el efecto suspensivo. Los demás recursos que procedan contra las decisiones de este procedimiento se concederán en el efecto diferido.

Artículo 31. Incidente de restauración de los daños colectivos. Después de la imputación de cargos y la presentación del acta de colaboración ante el juez de conocimiento, previa solicitud expresa de las víctimas, del fiscal delegado,  el Ministerio Público o la Defensoría del Pueblo, el juez de conocimiento abrirá incidente de restauración de los daños colectivos.

En el incidente, la Defensoría del Pueblo, en representación de las víctimas, presentará la caracterización de las consecuencias dañosas de los patrones criminales, y  las propuestas de las víctimas sobre actos y proyectos de restauración colectiva que consideren adecuadas para satisfacer sus derechos a la verdad, la justicia y la no repetición.

En desarrollo del incidente de restauración de los daños colectivos, el juez de conocimiento convocará audiencia pública para la contribución a la caracterización de las consecuencias dañosas de los patrones criminales y definición de las medidas para restaurarlos. En la convocatoria incluirá a las víctimas y sus representantes, y podrá invitar a autoridades del orden nacional y local, iglesias, centros de pensamiento, universidades, organizaciones, plataformas sociales y expertos locales o cualquier otra persona o entidad que considere.

El informe de la Defensoría del Pueblo sobre la caracterización de la consecuencias dañosas de los patrones criminales y las propuestas de las víctimas sobre los actos de restauración colectiva, así como las contribuciones de la audiencia pública serán puestos en conocimiento de los procesados para sus observaciones, que deberán ser hechas en un término no superior de treinta (30) días calendario. Estas observaciones serán trasladadas a la Defensoría del Pueblo para que junto con las víctimas proponga un informe final sobre los actos de restauración colectiva, a partir del cual el juez definirá el componente restaurativo de la condena y lo incluirá en la sentencia.

Artículo 32. Procedimiento para la aplicación del principio de oportunidad. Una vez firmada el acta colectiva de sujeción y garantías de no repetición, con la individualización de los integrantes de la estructura que únicamente hayan incurrido en los delitos de concierto para delinquir simple o agravado, utilización ilegal de uniformes e insignias, utilización ilícita de equipos transmisores o receptores, y porte ilegal de armas de fuego o municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas o de defensa personal, o cuando se trata de la hipótesis prevista en el numeral 1 del artículo 324 de la Ley 906 de 2004, el fiscal delegado solicitará ante el juez de control de garantías, dentro de los cinco (5) días siguientes, el control judicial en la aplicación del principio de oportunidad. Concedido el principio de oportunidad, la Fiscalía procederá a renunciar a la persecución penal. A partir de la decisión del Fiscal se procederá al cumplimiento de las obligaciones de las que trata el artículo 11 de esta Ley.

La solicitud el fiscal delegado deberá contener el acta colectiva y las actas individuales de sujeción y garantía de no repetición, de los integrantes de la estructura que se beneficiarian de la renuncia a la persecución penal por aplicación del principio de oportunidad.

Artículo 33. Entrega de información para la imputación colectiva. Una vez el Gobierno Nacional reciba por parte de la estructura armada organizada de crimen de alto impacto su manifestación de sujetarse a este procedimiento, la Oficina del Alto Comisionado para la Paz entregará a la Fiscalía General de la Nación el acta colectiva y las actas individuales de sujeción y  garantías de no repetición.

Artículo 34. Contenido del escrito de imputación colectiva. El Fiscal delegado elaborará y presentará el escrito de imputación colectiva contra los integrantes de la estructura armada organizada de crimen de alto impacto, en un término de tres (3) meses prorrogables por un término igual, contados a partir de la recepción del acta colectiva y las actas individuales de sujeción y  garantías de no repetición, por parte de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, ante el juez de control de garantías designado para tal fin. Dicha imputación deberá contener:

  1. El nombre y características principales de la estructura armada organizada de crimen de alto impacto;
  2. La plena identificación de los integrantes de la estructura que suscribieron el acta colectiva y las actas individuales de sujeción y garantías de no repetición;
  3. La individualización de responsabilidad en las conductas agrupadas en patrones de macrocriminilidad;
  4. La relación fáctica y jurídica objeto de la imputación. Deberá incluir de manera particular la relación de procesos en curso y sentencias condenatorias en firme que deberán ser acumuladas en la sentencia colectiva, así como otros delitos reconocidos adicionalmente por los integrantes de la estructura armada organizada de crimen de alto impacto en el marco de este proceso de reconocimiento de responsabilidad;
  5. Los patrones de macrocriminalidad en los que se agrupan los diferentes delitos y formas de victimización por los cuales se atribuye responsabilidad a los integrantes de la estructura;
  6. La relación de las víctimas;
  7. El acta colectiva y las actas individuales de sujeción y garantías de no repetición y sus anexos.. Estos documentos se reputarán prueba válida y suficiente para condenar a los integrantes que se sujeten a la misma;
  8. Las condenas que serán incluidas en la sentencia colectiva y objeto de tratamiento penal;

Parágrafo. El fiscal delegado podrá incorporar informes de entidades públicas o privadas sobre hechos, actuaciones, cifras o demás información que resulten de los archivos o registros de quien rinde el informe, conforme a lo dispuesto en el artículo 275 del Código General del Proceso.

Artículo 35. Aceptación de responsabilidad. En un término no superior a los treinta (30) días siguientes de haber conocido el escrito de imputación, prorrogable por un término igual, los imputados presentarán ante el Fiscal delegado un escrito de aceptación de responsabilidad de los cargos imputados en el que deberá incluirse:

  1. Aceptación de responsabilidad de los cargos imputados en el escrito de imputación al que se refiere el artículo anterior;
  2. La identificación plena de los bienes inventariados y entregados por los integrantes de la estructura armada organizada de crimen de alto impacto, en la fase de acercamiento y conversación y la solicitud de extinción de dominio sobre estos a favor del Estado. Si se trata de bienes cuyo propietario sea una persona distinta de cualquiera de los integrantes de la estructura, la solicitud deberá ir acompañada de un escrito del propietario en el que manifieste de forma libre y voluntaria estar de acuerdo y no tener oposición a que se extinga su derecho de dominio.
  3. Información detallada sobre actividades ilícitas y fuentes de financiación, así como la relación e información de testaferros de la estructura armada organizada de crimen de alto impacto;
  4. Forma de operación de la estructura armada organizada de crimen de alto impacto;
  5. Estructuras, en especial aquellas que integran otras organizaciones criminales, agentes del Estado y terceros civiles;
  6. Las condiciones de contribución, garantías de no repetición, en particular para el desmantelamiento de redes macrocriminales, y cualquier otra información necesaria para incorporar en la sentencia todo lo acordado según el acta colectiva de sujeción y garantías de no repetición.

Parágrafo 1. La aceptación de responsabilidad de cargos estará sujeta al principio de no retractabilidad, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 293 de la Ley 906 de 2004.

Parágrafo 2. La imputación con allanamiento se entiende como equivalente a la acusación, de conformidad con lo previsto en el artículo 293 de la Ley 906 de 2004.

Artículo 36. Validación del allanamiento a la imputación colectiva El Fiscal delegado levantará un acta que contenga el allanamiento de la imputación colectiva, los hechos relacionados con el patrón de criminalidad de la estructura a la que pertenece, una relación completa y exhaustiva de los bienes inventariados y entregados en las condiciones descritas en el literal b) del artículo 34 de esta Ley, así como las obligaciones a las que queda sujeta la persona a la que se otorga el tratamiento penal. De igual manera, el Fiscal delegado podrá someter a reserva algunos de los contenidos de esta acta en atención a las indagaciones en curso, reserva que no será oponible al juez de control de garantías, de conocimiento y/o de ejecución de penas en lo de sus competencias.

Artículo 37. Verificación de la imputación con allanamiento. Dentro de los treinta (30) días siguientes, contados a partir de la presentación del escrito de imputación con allanamiento, el fiscal lo remitirá al juez de conocimiento quien verificará que la aceptación de cargos es producto de una decisión, libre, consciente, voluntaria, debidamente informada y asesorada por la defensa.

Los hechos y conductas que no hayan sido objeto de allanamiento serán enviados a la autoridad judicial para lo de su competencia, en este caso la actuación judicial respecto de estos delitos no será objeto de beneficios ni tratamiento penal sustitutivo, se llevará a cabo conforme al procedimiento penal establecido en la Ley 906 de 2004 y se impondrán las penas consagradas en el Código Penal para los respectivos delitos.

Parágrafo. En estos casos no se aplicará lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley 906 de 2004.

Artículo 38. Solicitud de medida de aseguramiento. Recibidas el acta colectiva y las actas individuales de sujeción y garantías de no, el fiscal delegado solicitará medida de aseguramiento al juez de control de garantías que se designe para tal efecto, que consistirá únicamente en detención preventiva en establecimiento carcelario, según lo dispuesto en el numeral 1 del literal a) del artículo 307 de la Ley 906 de 2004.

La comunicación del escrito de formulación de imputación se incorporará en la audiencia de solicitud de medida de aseguramiento ante el juez de control de garantías designado, en presencia del defensor.

Las actas individuales de sujeción y garantías de no repetición, en los términos del artículo 221 de la Ley 906 de 2004, serán respaldo probatorio suficiente para la imposición de medida de aseguramiento privativa de la libertad.

Parágrafo 1. La suspensión de la persecución penal, que sea resultado de la aplicación del principio de oportunidad o tratamiento penal diferenciado, en ningún caso se entenderá como una decisión absolutoria en favor de los imputados.

Parágrafo 2. La medida de aseguramiento tendrá una duración de tres (3) años, prorrogable por tres (3) años más.

Artículo 39. Información entregada por las estructuras armadas organziadas de crimen de alto impacto. La veracidad, suficiencia y oportunidad de la información se valorará a partir del aporte individual y conjunto de los integrantes de la estructura.

La información entregada individual y colectivamente por los integrantes de la estructura deberá permitir a las autoridades judiciales realizar las siguientes actuaciones:

  1. Impedir o neutralizar las actividades desarrolladas por estructuras de crimen organizado de alto impacto;
  2. Contar con información suficiente y completa sobre las circunstancias en las que se planificaron y ejecutaron los patrones criminales cometidos por la estructura armada organizada de crimen de alto impacto;
  3. Identificar a los autores y partícipes de los delitos que hayan sido cometidos dentro de los patrones criminales;
  4. Caracterizar los hechos victimizantes contra población vulnerable, especialmente contra niños, niñas y adolescentes;
  5. Identificar la ubicación y destinación de los instrumentos, bienes, efectos y ganancias del delito;
  6. Identificar las fuentes de financiamiento de las estructuras criminales.

Artículo 40. Sentencia colectiva y audiencia pública de lectura de sentencia. La sentencia colectiva será escrita. En la audiencia pública de lectura de sentencia colectiva, el juez comunicará los apartes de la sentencia que resulten más relevantes para el objeto dispuesto en el artículo 1 de esta Ley. La audiencia deberá ser pública.

Culminada la audiencia, la grabación de la misma y la sentencia escrita serán publicadas en la página web de la rama judicial y de la Fiscalía General de la Nación.

Artículo 41. Contenido de la sentencia colectiva. La sentencia colectiva deberá contener:

  1. La individualización de la estructura armada organizada de crimen de alto impacto y las personas que la integran contra quienes se profiere la sentencia, los hechos, delitos y formas de victimización por los cuales se condenan a los integrantes de la estructura armada organizada de crimen de alto impacto, los cuales deberán ser agrupados y enmarcados en los patrones de macrocriminalidad que se identifiquen, según corresponda;
  2. Los argumentos jurídicos que correspondan;
  3. La fijación de las penas principales y las accesorias por los delitos objeto de condena, según las normas establecidas en el Código Penal, las cuales deberán ejecutarse en caso de que se revoque el tratamiento penal o la renuncia condicionada a la persecución penal;
  4. La definición del tratamiento penal correspondiente a cada integrante de la estructura, en particular, la pena que se le aplicará y la renuncia condiciona a la persecución penal, según corresponda;
  5. El lugar de privación de la libertad, que en todo caso será un establecimiento de reclusión del orden nacional, adscrito al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario;
  6. Las reparaciones materiales y simbólicas para las víctimas y los territorios;
  7. Las obligaciones de contribución a la verdad y el reconocimiento de responsabilidad de los integrantes de la estructura armada organizada de crimen de alto impacto y el compromiso de no volver a delinquir;
  8. Las garantías de no repetición;
  9. La declaración de extinción de dominio a favor del Estado respecto de los bienes incluidos en el escrito de acusación colectiva.
  10. Las demás medidas que sean necesarias para hacer efectivos los compromisos y obligaciones del acta colectiva de sujeción y garantías de no repetición y contribuir a la plena reintegración social de los integrantes de la estructura armada organizada de crimen de alto impacto a través del cierre definitivo del procesamiento penal.

Artículo 42. Proceso de extinción de dominio. La extinción de dominio de los bienes de la estructura armada organizada de crimen de alto impacto será investigada por la Unidad Especial de Investigación para el Desmantelamiento de Organizaciones Criminales, coordinada por el fiscal delegada que lleve a cargo el procedimiento de sujeción, en lo de su competencia. Para ello, se faculta al juez de conocimiento designado para que adelante el proceso de extinción de dominio sobre estos bienes a favor del Estado.

Artículo 43. Beneficio por la entrega anticipada de bienes. En cualquier etapa del proceso y hasta antes de la imputación colectiva, según sea el caso, los procesados identificarán en un inventario los bienes muebles e inmuebles que tuviesen relación directa o indirecta con las actividades ilícitas.

En este evento, el procesado se hará acreedor al beneficio de hasta el seis (6%) del valor de los bienes que efectivamente sean entregados y que sean monetizables o tengan en sí mismos capacidad para la restauración de las víctimas.

En la presentación del escrito para la imputación colectiva por parte del fiscal delegado, el juez señalará la fecha en que deberá hacerse la entrega material de los bienes identificados en el inventario.

El juez de conocimiento reconocerá el beneficio patrimonial en el contenido de la sentencia colectiva, según sea el caso, y declarará el comiso correspondiente.

Los bienes objeto del beneficio patrimonial no podrán ser objeto de comiso o acción de extinción de dominio con posterioridad a la sentencia en firme a menos que se demuestre que el beneficiario incumplió los compromisos contenidos en el acta de sujeción a lajusticia. En todo caso, el comiso o la acción de extinción de dominio procederá contra los bienes que no hayan sido declarados en el inventario o respecto de los que por cualquier circunstancia no hubiere sido posible la entrega jurídica o material.

Parágrafo 1. La entrega de los bienes se adelantará mediante trámite incidental, conforme a lo previsto en el artículo 582 del Código de Procedimiento Penal. El Gobierno Nacional reglamentará lo relacionado con la forma de entrega y administración de los bienes objeto del beneficio patrimonial.

Parágrafo 2. Los bienes que sean objeto de comiso se emplearán para la reparación de las victimas. Los bienes inmuebles con capacidad de reparación quedarán afectados para la implementación de los proyectos diseñados para tal efecto en la sentencia colectiva. Los mecanismos y fondos para viabilizar la ejecución de los proyectos de reparación serán regulados mediante decreto reglamentario.

Artículo 44. Notificación de la sentencia. La sentencia será notificada mediante correo electrónico enviado el día siguiente de la audiencia al representante de los integrantes de la estructura, al alto Comisionado para la Paz, al Fiscal delegado y a las víctimas. Esta notificación se entenderá surtida el día de recepción del correo electrónico en la cuenta de E-Mail de cada destinatario.

Los integrantes de la estructura armada organizada de crimen de alto impacto y las víctimas serán notificados mediante edicto que se publicará por tres (3) días, comenzando por el día siguiente de la audiencia de lectura de la sentencia colectiva, en la página web de la rama judicial y la Fiscalía General de la Nación.

El edicto indicará que la sentencia colectiva notificada está disponible en la página web de la rama judicial y la Fiscalía General de la Nación, así como el recurso que contra ella procede y el término para interponerlo y sustentarlo.

Artículo 45. Asignación de defensor público. Sin perjuicio de los abogados de confianza que los integrantes de la estructura armada organizada de crimen de alto impacto designen para su representación judicial, la Defensoría del Pueblo destinará un equipo destacado de defensores públicos para representar a los integrantes de la estructura en caso de ser requerido.

Artículo 46. Sentencias complementarias. Si después de proferida la sentencia colectiva se conociera algún hecho atribuible a los integrantes de la estructura armada organizada de crimen de alto impacto que se sujeta a esta Ley, que no haya sido considerado al momento de emitir la sentencia colectiva, y que por sus características haga parte de los patrones de criminalidad incluidos en dicha sentencia colectiva, podrán ser incorporados a esta mediante sentencia complementaria, siempre que se cumplan todas las condiciones para acceder y mantener el tratamiento penal.

La solicitud de sentencia complementaria podrá ser presentada por el integrante de la estructura que se sujetó a esta Ley, individualizado en la sentencia colectiva, las víctimas acreditadas o el Fiscal delegado.

La solicitud deberá hacerse por escrito, en cualquier tiempo siempre que la acción penal no haya prescrito, ante la autoridad judicial que haya dictado la sentencia colectiva. La sentencia complementaria contendrá:

  1. La identificación plena del sentenciado de la estructura armada organizada de crimen de alto impacto;
  2. La argumentación sucinta de que el hecho se ajusta a los patrones de criminalidad de la sentencia colectiva;
  3. La aceptación de responsabilidad por parte del integrante que se sujeta a esta Ley.

Artículo 47. Inicio de la ejecución de la pena. Proferida la sentencia colectiva, iniciará el cumplimiento de la pena para los integrantes de la estructura armada organizada de crimen de alto impacto, según corresponda a cada caso. En esta etapa el Gobierno Nacional, a través de la instancia de verificación, hará seguimiento al cumplimiento de las condiciones de contribución, y los jueces de ejecución de penas declararán el cumplimiento de la pena sustitutiva y/o del período condicionado, según sea el caso.

Para los integrantes de la estructura a quienes se les aplique el principio de oportunidad, la ejecución especial de la pena se condicionará a un periodo de prueba de cuatro (4) años, según lo previsto en el artículo 16 de esta Ley.

Los integrantes de la estructura a quienes se les aplique la privación efectiva de la libertad en establecimiento carcelario, accederán a un modelo de penas con componente restaurativo, reparación y contribución a la verdad. En este caso el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario deberá diseñar un modelo de tratamiento penitenciario especial, que incluya programas y actividades especiales de restauración y reinserción que contribuyan a la desvinculación del condenado de las estructuras delictivas, la restauración de los daños colectivos de las víctimas, la contribución a la verdad sobre la actuación criminal de la estructura y la recomposición del tejido comunitario, sin que la participación en esos programas disminuya la duración que en esta Ley se ha previsto para el componente de la pena consistente en pena privativa de la libertad en establecimiento carcelario.

Para la ejecución de las penas de prisión privativa de la libertad, en el marco del tratamiento penal sustitivo previsto en esta Ley, la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, en coordinación con el Ministerio de Justicia y el Derecho, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC, la Policía Nacional y la Agencia para la Reincorporación y la Normalización -ARN, adecuarán pabellones especiales en los establecimientos de reclusión existentes.

CAPÍTULO VI

JUSTICIA RESTAURATIVA Y REPARACIÓN

Artículo 48. Programas de justicia restaurativa. El Ministerio de Justicia y del Derecho y la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, presentarán al juez de conocimiento un programa de justicia restaurativa para que participen los integrantes de las estructuras armadas organizadas de crimen de alto impacto que se sujetan a esta Ley. Para ello, impulsarán el reconocimiento de responsabilidad, la dignificación y la transformación de las relaciones entre las víctimas, los responsables y las comunidades en los territorios de operación de las estructuras.

Artículo 49. Mecanismo para la identificación de las demandas de verdad y reconocimiento de responsabilidad de las víctimas. El Ministerio de Justicia y del Derecho y la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, con base en la información sobre víctimas que remita la Fiscalía General de la Nación, dispondrán y dirigirán un mecanismo para la identificación de las demandas de verdad y reconocimiento de responsabilidad por parte de la estructura armada organizada de crimen de alto impacto. Este mecanismo podrá desarrollarse en coordinación con la Defensoría del Pueblo.

Esta información será sistematizada y posteriormente tenida en cuenta por el Ministerio de Justicia y del Derecho y la Oficina del Alto Comisionado para la Paz para definir los encuentros restaurativos entre víctimas y responsables y otros programas y actividades en materia de justicia restaurativa a los que se vincularán los integrantes de la estructura para contribuir a la verdad, la reparación y la no repetición.

La identificación de las demandas de las víctimas en materia de verdad y reconocimiento de responsabilidad por parte de la estructura y sus integrantes podrá realizarse a partir de la etapa de conversaciones y durante la etapa de procesamiento, con el objetivo de que el Ministerio de Justicia y del Derecho y la Oficina del Alto Comisionado para la Paz lo presenten al juez de conocimiento antes de la elaboración de la sentencia colectiva, quien determinará el componente restaurativo de la pena.

Artículo 50. Deber de las estructuras armadas organizadas de crimen de alto impacto de contribuir a la reparación colectiva de las víctimas y los territorios. La estructura armada organizada de crimen de alto impacto deberá entregar un listado de bienes vinculados a la actividad ilegal de la estructura. Dicho listado será contrastado con la información que al respecto dispongan las autoridades competentes con el fin de establecer un inventario definitivo de los bienes.

Los bienes y activos inventariados y monetizados se destinarán a la reparación material de las víctimas y las comunidades en los territorios, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 42 de esta Ley, con relación al beneficio por entrega anticipada de bienes.

Artículo 51. Reparación simbólica de las víctimas y los territorios. A partir del inicio de la etapa de conversaciones se podrán llevar a cabo actividades de reparación simbólica de las víctimas y territorios afectados por la estructura armada organizada de crimen de alto impacto que manifiesta su voluntad de sujeción.

En el marco de los programas y actividades de justicia restaurativa se podrán acordar medidas de reparación simbólica con las víctimas y las comunidades en los territorios. El Ministerio de Justicia y del Derecho y la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, en coordinación con la Defensoría del Pueblo harán pedagogía y promoverán este tipo de diálogos.

Artículo 52. Unidad Especial de Investigación para el Desmantelamiento de Organizaciones Criminales. La Fiscalía General de la Nación dispondrá de los recursos necesarios para que la Unidad Especial de Investigación pueda funcionar y conformar grupos de trabajo e investigación, en los que se promuevan espacios de participación efectiva de las mujeres, para el cumplimiento de lo dispuesto en esta Ley. Asimismo, garantizará la autonomía de la Unidad para decidir sus líneas de investigación y para desarrollarlas.

Párrafo. La Defensoría del Pueblo, La Procuraduría General de la Nación, los organismos de seguridad del Estado, civiles y militares deberán entregar la información que requiera la Unidad Especial de Investigación para el cumplimiento de su mandato.

Artículo 53. Cooperación internacional. Las autoridades investigativas, judiciales y las que desarrollen funciones de policía judicial, de manera permanente o transitoria, dispondrán lo pertinente para buscar y facilitar la cooperación internacional en los procesos de persecución penal efectiva de estructuras armadas organizadas de crimen de alto impacto, por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores u otras entidades del Estado, de conformidad con lo dispuesto en la Constitución Política, las leyes, tratados internacionales, convenios de cooperación y los demás instrumentos internacionales que regulan y permiten los intercambios de información.

CAPÍTULO VII

VIGENCIA Y DEROGATORIAS

 

Artículo 54. Vigencia y derogatoria. La presente Ley rige a partir de su promulgación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.